salvamento de voto de los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (quien a su vez aclaró voto) y Luis Ernesto Vargas Silva, por su parte el Conjuez José Roberto Herrera Vergara y el magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez aclararon su voto, asimismo los magistrados José Ignacio Pretelt, María Victoria Calle, Gloria Stella Ortiz Delgado y Martha Victoria Sáchica Méndez (E), aclararon y salvaron parcialmente el voto. El magistrado Jorge Iván Palacio Palacio también aclaró y salvo parcialmente el voto. Corte Constitucional, Sentencia C-477 de 1999. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 1995, C-562 de 1995, T-587 de 1998, C-477 de 1999, C-093 de 2001, C-814 de 2001, T-881 de 2001, T-360 de 2002, C-831 de 2006, C-804 de 2009, C-577 de 2011, T-276 de 2012, SU-617 de 2014. Corte Constitucional, sentencias C-075 de 2007, C-811 de 2007, C-336 de 2008 y C-798 de 2008. Artículo
27. Los restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto. Cfr., Corte Constitucional, autos A-008 de 1993, A-024 de 1994, A-033 de 1995, A-049 de 1995, A-004 de 1996, A-013 de 1997, A-037 de 1997, A-039 de 1997, A-052 de 1997, A-003 de 1998, A-011 de 1998, A-012 de 1998, A-022 de 1998, A-031A de 2002, A-146 de 2003, A-015 de 2004, A-064 de 2004, A-096 de 2004, A-009 de 2005, A-042 de 2005, A-164 de 2005, A-248 de 2005, A-048 de 2006, A-052 de 2008, A-082 de 2006, A-025 de 2007, A-068 de 2007, A-006 de 2008, A-050 de 2008, A-062 de 2008, A-087 de 2008, A-105 de 2008, A-064 de 2009, A-102 de 2009, A-103 de 2009, A-104 de 2009, A-105 de 2009, A-106 de 2009, A-027 de 2010, A-279 de 2010, A-305 de 2010, A-018 de 2011, A-108 de 2011, A-128 de 2011, A-270 de 2011, A-052 de 2012, A-244 de 2012, A-245 de 2012 y A-023 de 2013, entre muchos otros. Corte Constitucional Autos 218 de 2009, 155 de 2013, 538 de 2015 y 045 de 2014 en donde la Corte Constitucional rechazó la solicitud de nulidad contra la sentencia C-853 de 2013. “ARTÍCULO 243.- Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. (Subrayas fuera de texto). Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001. Cfr. Autos 245 de 2012, 042 y 229 de 2014. Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. Corte Constitucional, autos 012, 021 y 056 de 1996; 013, 052 y 053 de 1997; 003A, 011, 012 y 026A de 1998; 013, 074 de 1999; 016, 046, 050, 082 de 2000; 053 y 232 de 2001; 162 y 262 de 2003; 196, 262, 299 de 2006; 194 de 2008 y 318 de 2010, entre muchos otros. Corte Constitucional, autos 062 de 2000, 057 de 2004, 179 de 2007, 133 de 2008, 330 de 2009, 318 de 2010 y 319 de 2013, entre otros. “Auto 044 de 2003”. “Auto 033 de 22 de junio de 1995”. “Auto A-026 de 2011”. “Auto A-168 de 2013”. “Auto A-245 de 2012”. Corte Constitucional, auto 229 de 2014. Corte Constitucional, auto 218 de 2009, en esa oportunidad la Corte denegó la solicitud de nulidad de la sentencia C-714 de 2008. Corte Constitucional, autos 232 de 2001, 245 de 2012 y 229 de 2014, entre muchos otros. Corte Constitucional, autos 031A de 2002, 218 de 2009, 155 de 2013 y 045 de 2014. Corte Constitucional, autos 082 y 300 de 2006, 069 de 2007, 050 de 2008, 064 de 2009, 311 de 2010, 038 y 245 de 2012, 229 y 251 de 2014, entre muchos otros. Corte Constitucional, Auto 055 de 2005. Auto 229 de 2014. “Artículo
132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.“Artículo
134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. (…)El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.(…)”. Auto 035 de 1997. Corte Constitucional, Auto 180 de 2015. Ver también sentencia SU-539 de 2012. Ver, entre otras, la sentencia C-055 de 1996. Fundamento jurídico No.
6. A nivel de la doctrina, ver Hans Kelsen, Ulrich Klug. Normas jurídicas y análisis lógico. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1988, pp
71. Sentencia C-443 de 1997. Corte Constitucional, sentencia C-901 de 2011. Ibídem. No se puede confundir el estudio sobre la vigencia de una determinada norma con el examen de validez, toda vez que “la derogatoria es un fenómeno de teoría legislativa donde no sólo juega lo jurídico sino la conveniencia político-social, mientras la inexequibilidad es un fenómeno de teoría jurídica que incide tanto en la vigencia como en la validez de la norma. Luego, dentro del ordenamiento jurídico no es lo mismo inexequibilidad que derogación” (sentencia C-145 de 1994. Cfr. sentencias C-775 de 2010, C-402 de 2010, C-736 de 2006, C-159 de 2004, C-443 de 1997 y C-055 de 1996). Corte Constitucional, autos A-283 de 2010, A-083 de 2012, A-022 de 2013, A-155 de 2013 y A-538 de 2015. Artículo
27. Los restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto. Auto 180 de 2015, por medio del cual la Corte Constitucional resolvió la solicitud de nulidad de la sentencia C-258 de 2013. En dicha oportunidad, la Corte sostuvo lo siguiente: “En este sentido, la acción pública de inconstitucionalidad iniciada por un ciudadano en contra de una norma legal que presuntamente vulnera una disposición de rango constitucional, culmina con el fallo adoptado en Sala Plena, el cual, naturalmente hace tránsito a cosa juzgada, y con ello, cierra definitivamente el debate jurídico suscitado. En efecto, el artículo 243 Superior consagra este mandato constitucional en los siguientes términos: ‘Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional’. En este orden de ideas, la competencia ad-hoc, otorgada a los conjueces una vez se han posesionado para conocer el asunto, culmina con la expedición de la sentencia”. Auto 017 de 2006. Debe aclararse igualmente que el Conjuez designado, Doctor Jaime Córdoba Triviño, presentó renuncia a esa calidad, la cual fue aceptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional el 14 de octubre de 2015. “ARTÍCULO
54. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección”. Corte Constitucional, Auto 062 de 2000. Corte Constitucional. Auto 214 de 2015. Auto 157 de 2015. A-270 de 2014, A-284 de 2011, A-077 de 2007, A-217 de 2006, A-162
03. Auto 022 de 1998. Pueden consultarse, entre otros, los Autos 008 de 1993, 033 de 1995, 035 de 1997, 022 de 1998, 173 de 2000 y 256 de 2009. Auto 272 de 2006. Reiterado en el Auto 256 de 2009